Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 7 ago 2010
Sin perjuicio del resto de las obligaciones que la normativa vigente impone a los proveedores designados para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo, éstos deberán: a) Cumplir lo previsto en este real decreto en todas las unidades para las que hayan sido designados. b) Programar la actividad aeronáutica de los controladores de tránsito aéreo por meses naturales. c) Publicar en el centro de trabajo la programación a que se refiere la letra anterior, con una antelación mínima de 10 días.
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eli/es/rd/2010/08/05/1001#art-3