Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 7 ago 2010
1. Cuando sea preciso para dar respuesta a circunstancias imprevistas, temporales y de corta duración, tales como dificultades en la unidad o demandas de tráfico inhabituales no previsibles, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá modificar temporalmente los periodos de actividad aeronáutica hasta un máximo de 2 horas 30 minutos. En estos casos el descanso antes del siguiente periodo de actividad se incrementará en cuatro horas. 2. Tan pronto como sea posible el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo comunicará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la modificación realizada y, en todo caso, en un plazo no superior a 72 horas desde que se acordó la modificación de los períodos de actividad aeronáutica. 3. La comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá contener información detallada sobre los siguientes extremos: a) Las razones que justifican la necesidad de la medida y otras alternativas valoradas, así como las causas que desaconsejan la adopción de éstas últimas. b) Los tiempos de actividad aeronáutica y los descansos, así como los límites de la actividad operacional continua y los descansos parciales, previstos o acordados, según sea el caso. c) La duración de la medida. 4. La ampliación injustificada de los períodos de actividad aeronáutica se considera incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto pudiendo dar lugar a las responsabilidades administrativas que resulten procedentes.
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eli/es/rd/2010/08/05/1001#art-16