Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 7 ago 2010
1. La formación práctica de trabajo usando simuladores y las evaluaciones correspondientes no tienen la consideración de actividad aeronáutica. No obstante, se computarán como tiempo de trabajo efectivo. 2. Las pruebas y evaluaciones en simulador que tengan lugar en los períodos de descanso previstos en el artículo 6, deberán programarse de forma que se asegure al controlador de tránsito aéreo: a) Un descanso mínimo de 40 horas entre el final de la prueba o evaluación en simulador y el inicio de la actividad aeronáutica, o b) Un descanso mínimo de 24 horas, antes y después de la prueba o evaluación.
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eli/es/rd/2010/08/05/1001#art-14