Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 25En vigor desde 7 ago 2010
1. Se considera actividad aeronáutica matinal la que comienza entre las 06:30 horas y las 07:59 horas.
1. La duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica matinal será de 8 horas 30 minutos.
2. No se podrán realizar más de cinco períodos de actividad aeronáutica matinal consecutivos. Para el cálculo de este límite se contabilizarán los períodos de actividad aeronáutica de madrugada, computándose como dobles aquéllos a los que se refiere el artículo 11.4.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/08/05/1001#art-12