Art. 19
Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERALTítulo TÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 10 ago 2003
Corresponde al Consejo General el ejercicio de las siguientes funciones: a) Las que el artículo 4 atribuye a los colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Informar preceptivamente los anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbito de las profesiones, títulos oficiales requeridos, incompatibilidades con otros profesionales y tarifas orientativas de honorarios, salvo que dicha función corresponda al colegio autonómico o consejo autonómico en su caso. c) La coordinación de las actividades de los colegios, siempre que dicha función no correspondiera al consejo autonómico. c) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los colegios en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente consejo autonómico. d) Cuantas atribuciones y funciones se derivan directamente de su condición de organismo representativo y coordinador de los colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos. e) Proponer al Gobierno las medidas necesarias para mantener al día estos estatutos e informar sobre las disposiciones de carácter general que afecten a éstos, salvo que dicha función corresponda al colegio autonómico o consejo autonómico, en su caso, por tratarse de disposiciones autonómicas. f) El desarrollo de la labor necesaria para realizar cuantas mejoras e innovaciones sean de conveniencia para los colegios y colegiados. g) En defensa de los colegios y del prestigio de la profesión a fin de evitar el intrusismo, recabará, en su caso, la adopción de medidas necesarias para hacer respetar las facultades, derechos e intereses profesionales. h) Someter al Gobierno las modificaciones de estos estatutos generales. i) Ser ejecutor de los propios acuerdos. j) Elaborar sus propios estatutos y las modificaciones necesarias para adaptarse a la legalidad vigente. Conocer los estatutos particulares de los colegios, emitiendo informe sobre su legalidad, así como acerca de su conformidad con los estatutos generales, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las comunidades autónomas. k) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios, salvo que dicha función corresponda al consejo autonómico en su caso. l) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los colegios, salvo que dicha función corresponda al consejo autonómico en su caso. m) Adoptar las medidas necesarias para que los colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo dictadas en materia de competencia. n) Aprobar sus presupuestos, regular y fijar equitativamente las aportaciones de los colegios. ñ) Informar preceptivamente todo anteproyecto de legislación sobre colegios profesionales, salvo que dicha función corresponda al colegio autonómico o consejo autonómico en su caso. o) Informar los proyectos de disposiciones generales que afecten concreta y directamente a los profesionales que en él se integran, en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. p) Asumir la representación de los profesionales que en él se integran ante las entidades similares de otras naciones. q) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema más adecuado. r) Establecer los derechos económicos de canon de visado de los trabajos profesionales, actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación. s) Las demás atribuciones que se le reconocen expresamente en otros artículos de estos estatutos.
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eli/es/rd/2003/07/25/1001#art-19