Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 10 oct 2002
Los Consejeros electivos en la Asamblea General de una Comunidad Autónoma donde no exista un Colegio Profesional u Oficial de ámbito autonómico, ni Consejo Autonómico de Colegios, existiendo únicamente Colegios de ámbito provincial, serán designados por las juntas de gobierno de estos Colegios Profesionales u Oficiales provinciales, en la forma que se establezca en sus respectivos Estatutos o que acuerden entre ellos.
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