Art. Disposición adicional única
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 10 oct 2002
Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario. Para la reforma de los Estatutos se exigirá la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos válidamente emitidos. Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, este se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.
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