Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
58 / 65En vigor desde 10 oct 2002
1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada, verbal o por escrito.
b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión del Consejo.
c) Suspensión temporal para ocupar cargos dentro del Consejo General, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.
d) Expulsión del Consejo.
2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública.
3. Las faltas graves serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en el Consejo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo General por tiempo superior a un mes e inferior a seis meses.
4. Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en el Consejo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo General por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.
5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves será sancionada con la expulsión del Consejo General y la prohibición de ser miembro u ocupar cargos dentro del seno del mismo durante un plazo de hasta cinco años, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente.
En el supuesto anterior, el miembro expulsado será sustituido, en el seno del Consejo, por la persona que establezca los Estatutos del Colegio al que pertenece o, en su defecto, por su Vicepresidente o Vicedecano.
6. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente.
7. De la comisión de las faltas previstas en el presente capítulo se dará traslado a la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo autonómico al cual representase en el Consejo el infractor, que remitirá un informe en el plazo de diez días hábiles emitiendo el parecer de la corporación correspondiente.
La falta de emisión del informe en el plazo señalado no impedirá la continuación del procedimiento sancionador.
8. Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los daños y perjuicios causados.
b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.
d) La duración del hecho sancionable.
e) Las reincidencias.
9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.
10. Las sanciones de suspensión de ejercicio de cargos en el seno del Consejo serán comunicadas a las autoridades sanitarias y administrativas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/09/27/1001#art-55