Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 1 oct 2010
Para los trabajos profesionales distintos de los previstos en el artículo 2 que formen parte del objeto de un contrato con la Administración General del Estado, los órganos de contratación de la misma no exigirán el visado colegial. No obstante, por Acuerdo de Consejo de Ministros podrán preverse excepciones a esta regla por razones debidamente justificadas, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.
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eli/es/rd/2010/08/05/1000#disposicion-adicional-unica