Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 30 ene 2011
1. Las comunidades autónomas fijarán los plazos de adaptación a lo establecido en esta norma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor de este real decreto. 2. En todo caso dichos plazos de adaptación deberán ser inferiores a cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 7 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6238
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