Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 abr 2026
1. El Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición: a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S. M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo. b) El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa; la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social; y la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. c) Las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; de Defensa; de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Industria y Turismo; de Sanidad; de Ciencia, Innovación y Universidades; y para la Transformación Digital y de la Función Pública. d) Las personas titulares de la Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales, de la Jefatura de Estado Mayor de la Defensa, de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Dirección del Centro Nacional de Inteligencia. 2. Para un adecuado ejercicio de sus funciones, y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día. 3. En todo caso, las personas titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocadas a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional cuando este haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, la persona titular de la Dirección del Departamento de Seguridad Nacional será convocada a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional. Podrán ser también convocadas las personas titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente, así como, en función de los asuntos a tratar, las autoridades o altos cargos de las comunidades autónomas y entidades locales, y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante. 5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de quien ostenta la Presidencia del Consejo de Seguridad Nacional, esta será asumida por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. 6. La persona titular del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones propias de la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional. En su ausencia ejercerá dichas funciones la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. 7. Corresponden al Consejo de Seguridad Nacional, además de las competencias atribuidas por el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, las establecidas en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Asimismo, podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional. 8. Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen. 9. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran. 10. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará a S. M. el Rey al menos una vez al año. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 260/2026, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7343

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eli/es/rd/2024/01/09/1#art-3