Art. Disposición transitoria tercera
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1. En la fecha de primera aplicación, la empresa puede elegir, como su política contable, seguir aplicando los criterios establecidos en el apartado 6 «Coberturas contables» de la norma de registro de valoración 9.ª «Instrumentos financieros» del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Si la empresa opta por esta política contable, la aplicará a todas sus relaciones de cobertura.
2. En caso contrario, la empresa aplicará los criterios para la contabilidad de coberturas aprobados por este real decreto de forma prospectiva siempre que los requisitos para ello se cumplan en la fecha de primera aplicación.
3. Las relaciones de cobertura que cumplían los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la redacción anterior del Plan General de Contabilidad y que también cumplen los requisitos establecidos en la redacción dada por este real decreto, después de tener en cuenta cualquier nuevo reequilibrio de la relación de cobertura en el momento de la transición, se considerarán como continuación de las relaciones de cobertura.
4. En el momento de la aplicación inicial de los requerimientos de la contabilidad de coberturas aprobados por este real decreto, la empresa:
a) Puede comenzar a aplicar dichos requerimientos desde el mismo momento en que cese de utilizar los anteriores requerimientos de la contabilidad de coberturas; y
b) Considerará la razón de cobertura de acuerdo con la normativa anterior como el punto de partida para reequilibrar la razón de cobertura de una relación de cobertura que continúa, si procede. Cualquier ganancia o pérdida de este reequilibrio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.
5. En los supuestos excepcionales en que la empresa deba interrumpir la contabilidad de coberturas porque no se cumplan los requisitos establecidos en la norma, los ajustes por cambios de valor acumulados en el patrimonio neto se reclasificarán a una cuenta de reservas, y el valor en libros de los activos y pasivos afectados al cierre del ejercicio anterior se considerará su valor en libros a los efectos de aplicar los criterios establecidos en la disposición transitoria primera.
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Proeli/es/rd/2021/01/12/1#disposicion-transitoria-tercera