Art. 8
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

462 / 654
En vigor desde 20 ene 2016
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del RPH, los usos del agua identificados en el presente plan se corresponden con los establecidos en el artículo 49 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. 2. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA, para el sistema de explotación único de recursos es el siguiente: 1.º Uso de abastecimiento de población. 2.º Usos agropecuarios y usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica. 3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica. 4.º Acuicultura. 5.º Otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores. 3. El orden de preferencia señalado se entiende entre los distintos usuarios a los efectos del otorgamiento de concesiones que supongan la asignación de nuevos volúmenes de agua, la cesión de derechos y la expropiación forzosa. 4. Para las concesiones ya existentes se seguirá lo estipulado en el artículo 61 del TRLA, que indica que toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, por lo que regirá con carácter general la norma de preferencia del derecho más antiguo sobre el más nuevo, independientemente de su uso. Se entiende por regadíos históricos los anteriores al año 1933. De ellos tienen la consideración de tradicionales, los que se encuentran ligados a las Vegas del Segura, conforme a la definición de los mismos hecha en el Decreto, de 25 de abril de 1953, por el que se autoriza para ordenar los aprovechamientos de riego en la cuenca del río Segura. 5. En el presente Plan Hidrológico se mantiene la prioridad establecida en planes anteriores en el suministro a los distintos aprovechamientos de regadío con toma en el río Segura o sus afluentes, correspondiendo la mayor prioridad a los tradicionales, siguiendo a éstos los regularizados por su existencia en el año 1953, después las ampliaciones de regadíos otorgadas al amparo de la Orden, de 25 de abril de 1953, por la que se reglamenta la ordenación de los aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del río Segura, en virtud de lo dispuesto en el Decreto de 25 de abril de 1953, y finalmente, tanto a los de sobrantes como a los que pudieran haberse otorgado con posterioridad a cualquiera de los anteriores. 6. En las concesiones de abastecimiento de poblaciones se procederá a la separación contable de los consumidores netamente industriales de los estrictos de abastecimiento urbano, considerándose incluida en la demanda para abastecimiento, la de las pequeñas industrias situadas dentro de las poblaciones y conectadas a redes municipales. A este fin, las autoridades municipales y aquellos que resulten concesionarios de las aguas, estarán obligados a facilitar, a requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura, las correspondientes estadísticas. 7. En las concesiones destinadas al abastecimiento de urbanizaciones de nueva implantación se exigirá que estos nuevos usos hayan sido planificados conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y al artículo 25.4 del TRLA, que exigen el informe previo del Organismo de Cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. 8. Con carácter general, para las concesiones que supongan la atribución de nuevos volúmenes de agua, se dará preferencia a aquellas de mayor utilidad pública o que introduzcan mejores técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. 9. A igualdad de las demás condiciones, serán preferentes: a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de su calidad y de recuperación de los valores ambientales. b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas regeneradas y aguas desalinizadas, con la restricción de no incrementar las extracciones de aguas subterráneas, y las experiencias de recarga y/o menor sobreexplotación de acuíferos. c) Los proyectos de carácter estratégico, comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales. En particular y conforme a estos criterios, serán prioritarios: I. En los abastecimientos de población, las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan agua subterránea afectada por sobreexplotación, por nuevos recursos externos. II. Para la redotación o en su caso, la creación de nuevos regadíos sociales de interés general, los que estén ubicados en zonas que hayan sacrificado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público. III. En el caso de los usos industriales, los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental. 10. Para la gestión de los diversos aprovechamientos se faculta a la Confederación Hidrográfica del Segura para la explotación global conjunta de todos los recursos hídricos, ejerciéndose esa facultad con respeto a los títulos de derecho de que se disponga y sin perjuicio del necesario control según sus correspondientes orígenes y regímenes jurídicos y económico-financieros, facilitándose de este modo las permutas físicas entre las aguas de distintos orígenes. 11. No se admitirán permutas de recursos que supongan un perjuicio para los usuarios actuales, debiendo garantizarse técnicamente, con carácter previo a la resolución que las acuerde, la calidad e idoneidad del agua a suministrar con esas permutas. 12. En los procedimientos administrativos en los que se tramite una autorización para la realización de una actuación que suponga permuta física entre recursos, tendrán la consideración de interesados los usuarios que en la actualidad se encuentren recibiendo los volúmenes que hayan de ser permutados, así como aquellos otros que tengan esa condición, de conformidad con la legislación vigente. 13. Salvo situaciones excepcionales, y siempre con la debida justificación técnica, en relación con la idoneidad del agua para su uso, se considera como referencia un nivel máximo admisible de concentración de boro de 0,3 mg/l en las aguas que circulen o se almacenen en el sistema general de conducción y regulación del post-trasvase Tajo-Segura. En ese mismo sentido, la incorporación de aguas desalinizadas al referido sistema general quedará condicionada al cumplimiento de este requisito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/01/08/1#art-8-9