Art. 8
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 20 ene 2016
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando en todo caso la supremacía del abastecimiento de población, se establecen las siguientes normas complementarias al orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplado en el artículo 60.3 del TRLA: a) En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de calidad adecuada. b) En los regadíos y usos agrarios, para las nuevas transformaciones y la ampliación de los aprovechamientos existentes, tendrán preferencia los declarados de interés general. Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán preferencia aquellos de marcado carácter social y económico. Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicados en zonas que hayan dedicado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público. c) En los usos industriales para producción de energía eléctrica, la preferencia será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en la planificación energética y para aquellos que aprovechen íntegramente un tramo de río. d) En el caso de los otros usos industriales, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental. 2. Se considerará que dos usos son compatibles entre sí cuando: a) Es factible su satisfacción compartiendo el mismo recurso. b) No alteran la distribución en el tiempo de los volúmenes requeridos por el otro. c) Ninguno altera la calidad del agua requerida por el otro. 3. Con carácter general, dentro de una misma clase de uso, en caso de incompatibilidad, se dará preferencia a aquellos usos de mayor utilidad general, que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o que sean más favorables para el estado de las masas de agua. Conforme a este criterio, a igualdad de las demás condiciones, tendrán preferencia los aprovechamientos que: a) Se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales. b) Exploten de forma conjunta y coordinada los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas y la recarga artificial de acuíferos. c) Se basen en proyectos de carácter comunitario y cooperativo. d) En el caso del uso de riegos, afecten a regadíos preexistentes infradotados, cuya eficiencia sea igual o superior a la establecida en este Plan, así como aquellos que implementen buenas prácticas agrícolas para la prevención de la contaminación difusa. 4. El otorgamiento de nuevas concesiones sobre los recursos aún disponibles en las masas de agua subterránea citadas en el artículo 29.4, destinadas con carácter preferencial al abastecimiento de poblaciones, una vez computados los derechos de uso existentes, se atendrá estrictamente al siguiente orden de prioridad, que también regirá para los casos de expropiación forzosa: 1.º Suministro a redes de distribución municipales y redes generales de ámbito supramunicipal para usos urbanos. 2.º Usos urbanos no conectados a una red municipal o supramunicipal. 3.º Usos industriales no conectados a una red municipal o supramunicipal. 4.º Usos agrarios de pequeña extensión en zonas tradicionales. 5.º Otros usos debidamente justificados.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-8-4