Art. 50
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 50

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En vigor desde 20 ene 2016
El Organismo de cuenca podrá autorizar a los titulares de los vertidos inferiores a 250 habitantes equivalentes, la estimación de los volúmenes de agua residual generada a partir de información del consumo de agua, siempre que estén identificadas las fuentes de suministro y no haya variaciones significativas entre el agua consumida y el agua residual generada.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-50-4