Art. 45
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 45

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En vigor desde 20 ene 2016
1. Son aguas residuales urbanas o asimilables aquellas generadas por el metabolismo humano y las actividades domésticas. Son aguas residuales industriales todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no tengan la consideración de asimilable a urbanas. 2. En el ámbito del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de l’Albufera de Valencia, los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mayores de 2.000 habitantes equivalentes (h.e.) deberán reducir la concentración media anual de fósforo total a 0,6 mg/l. 3. Complementariamente a lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla las normas de tratamiento de aguas residuales urbanas, para aglomeraciones urbanas mayores de 2.000 habitantes equivalentes, las periodicidades de control anual serán las establecidas en las siguientes tablas: Aguas residuales urbanas o asimilables Número de muestras al año h. e. m 3 /año ≤ 15 1.000 1 15> <250 20.000 2 250≥ < 2.000 150.000 4 (2) 1 2.000≥ < 10.000 800.000 12 (4) 1 10.000≥ < 50.000 4 x 10 6 12 ≥ 50.000 - 24 1 Número de muestras durante el primer año, entre paréntesis número de muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que la muestra del agua del primer año cumple los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido. Tipo Aguas residuales industriales Periodicidad anual m 3 No especiales Especiales * Proceso industrial < 2.000 1 2 Proceso industrial 2.000-15.000 2 4 Proceso industrial 15.000-150.000 4 6 Refrigeración, piscifactoría y achique Cualquiera Proceso industrial 150.000-800.000 6 12 Proceso industrial >800.000 12 24 * Especiales: vertidos con presencia de sustancias peligrosas y/o el medio receptor forma parte del registro de zonas protegidas. 4. El número de muestras no conformes permitidas para los vertidos de aguas residuales urbanas será el establecido en el anexo 3.C del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo. En ausencia de normativa aplicable a las aguas residuales industriales, el número de muestras no conformes admisible será el que se indique en la autorización de vertido, utilizando como criterio interpretativo lo establecido en el mencionado Anexo. En ambos casos, se admiten muestras puntuales e integradas en 24 horas. Cuando el número de autocontroles que incumple alguno de los valores límite de emisión, establecidos en la autorización de vertido, sea superior a las muestras no conformes permitidas, o cuando el titular no presente todos los autocontroles establecidos en la autorización de vertido, se considerará que el tratamiento depurador no es adecuado. 5. Identificado un vertido de agua residual urbana no autorizado, y en ausencia de documentación técnica, relativa al volumen de agua residual generada, que permita la estimación indirecta establecida en artículo 292 del RDPH, se considerarán las siguientes dotaciones unitarias: Núcleos de población * Población (población de hecho más estacional equivalente) Aglomeración de aguas residuales urbanas (ARU) media de referencia (l/hab.día) Menos de 10.000 217 De 10.000 a 25.000 203 De 25.000 a 50.000 196 De 50.000 a 100.000 189 De 100.000 a 500.000 175 Más de 500.000 157,5 * Incluye el agua residual generada por el sector servicios, comercio e industria del núcleo de población .
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-45-4