Libro ANEXO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Art. 42
565 / 654En vigor desde 20 ene 2016
1. En los términos previstos en el artículo 12 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, la Confederación Hidrográfica del Júcar podrá autorizar a los titulares de los aprovechamientos, cuando el tipo de cultivos así lo permita, el seguimiento de las superficies regadas y la estimación de los consumos de agua mediante métodos indirectos como la teledetección combinada con una evaluación de los consumos de los cultivos, tras un contraste y validación del procedimiento con datos observados.
2. Cuando la estimación del consumo de agua mediante métodos indirectos difiera apreciablemente del consumo medido en los contadores, la Confederación Hidrográfica del Júcar podrá adoptar, a efectos de control y seguimiento de los consumos, el que considere más preciso.
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Proeli/es/rd/2016/01/08/1#art-42-7