Libro ANEXO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección II. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Art. 40
563 / 654En vigor desde 20 ene 2016
1. Se establece el siguiente orden de preferencia de uso de las aguas residuales regeneradas:
a) El titular de la autorización de vertido de las aguas que se reutilizan o en su caso el concesionario de la primera utilización de las aguas, siempre que las emplee en usos propios.
b) Las sustituciones de concesiones preexistentes.
c) La complementariedad de regadíos existentes al objeto de mejorar su garantía siempre que no suponga aumento sobre los derechos concedidos.
d) Los restantes usos permitidos por el Real Decreto 1.620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
2. Son compatibles con el Plan Hidrológico los aprovechamientos inferiores a 7.000 m 3 /año de aguas regeneradas que sean autorizadas al titular del vertido en los términos previstos en el artículo 9 del Real Decreto 1.620/2007, de 7 de diciembre.
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Proeli/es/rd/2016/01/08/1#art-40-7