Art. 34
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Autorizaciones y concesiones

Art. 34

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En vigor desde 20 ene 2016
Con carácter general, las distancias mínimas entre los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas, y los existentes y los manantiales, serán las que figuran en el artículo 19.1 cuando su volumen anual total no sobre pase los 7.000 m 3 , para el resto, las distancias serán las establecidas en el artículo 184.1b) del RDPH. Si una vez otorgada la concesión, se comprobara que los aprovechamientos anteriores resultan afectados, se clausurará el nuevo sin derecho a indemnización.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-34-1