Art. 29
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 29

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En vigor desde 20 ene 2016
1. Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas recogidas en el titulo concesional o en la autorización, todas las captaciones nuevas de más de cinco metros de profundidad deberán tener sellados los primeros cuatro metros del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del RDPH, se sellarán adecuadamente los tramos del sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua. 2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión. 3. El Organismo de cuenca podrá imponer en el condicionado de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de agua subterránea que las perforaciones sean equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 milímetros de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo. 4. Se establecen como zonas de especial protección, por estar destinadas preferentemente a la captación de agua de consumo humano, las siguientes masas de agua subterránea: a) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.010 Madrid: Manzanares-Jarama. b) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.011 Madrid: Guadarrama-Manzanares. c) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.012 Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama. 5. El otorgamiento de nuevas concesiones en las masas de agua subterránea destinadas al abastecimiento de poblaciones citadas en el párrafo anterior, estará sometido a las siguientes condiciones, relativas a cada tipo de uso: a) En la ejecución de nuevos sondeos de captación se exigirá la aplicación de las mejores técnicas para prevenir la contaminación del agua subterránea, aislar los acuíferos superficiales y evitar la interconexión de niveles acuíferos de características hidroquímicas claramente diferenciadas. b) Las nuevas captaciones se situarán a distancia superior a 1.000 metros de las captaciones existentes para abastecimiento de redes generales, salvo acreditación suficiente de la no afección a las mismas o autorización expresa de sus titulares. c) Los usos de orden de prioridad 2.º o inferior, conforme se establecen en el artículo 8.4, deberán acreditar de modo fehaciente la imposibilidad, o inadecuación desde el punto de vista técnico, del suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En caso de que dicha conexión estuviese prevista dentro de un plazo determinado, ese será el plazo por el que podrá otorgarse la concesión. d) En los usos de orden de prioridad 3.º o inferior, conforme se establecen en el artículo 8.4, los sondeos de captación no podrán superar la profundidad de 200 m, y la potencia del grupo elevador no podrá ser superior a 11 kW. Excepcionalmente, para aprovechamientos inscritos en la Sección C del Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas, podrán autorizarse labores de limpieza o de estricta sustitución de sondeos obstruidos de profundidad superior al límite indicado, siempre que tales circunstancias se acrediten fehacientemente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera bis del TRLA. 6. El Organismo de cuenca, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 81 del TRLA en relación con la constitución de comunidades de usuarios, impulsará su implantación en las masas de agua subterránea citadas en el apartado 4.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-29-4