Art. 28
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 28

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En vigor desde 20 ene 2016
Con base en lo previsto en el artículo 87.2 del RDPH y a fin de proteger el estado del dominio público hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantial que puedan acogerse a la consideración de uso privativo por disposición legal según el artículo 54 del TRLA, serán las siguientes: 1) Terreno urbano y volumen inferior a 1.500 m 3 anuales: diez metros. 2) Masas de agua en mal estado cuantitativo o masas con consideración de estratégicas: a) Las captaciones con volúmenes de 500 m 3 anuales o inferiores generaran un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de veinticinco metros (25 m). b) Las captaciones con volúmenes de 3.000 m 3 anuales o superiores generarán un circulo de exclusión a su alrededor de un radio de cincuenta metros (50 m). c) Para volúmenes intermedios se obtendrá el radio del círculo de exclusión por interpolación, sumando un metro más de radio por cada 100 m 3 o fracción adicionales al volumen de 500 m 3 . 3) Resto del territorio: a) Las captaciones con volúmenes de 2.000 m 3 anuales o inferiores generaran un círculo de exclusión a su alrededor de un radio de veinticinco metros (25 m). b) Las captaciones con volúmenes de 7.000 m 3 anuales generarán un circulo de exclusión a su alrededor de un radio de cincuenta metros (50 m). c) Para volúmenes intermedios se obtendrá el radio del círculo de exclusión por interpolación, sumando un metro más de radio por cada 200 m 3 o fracción adicionales al volumen de 2.000 m 3 .
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-28-6