Art. 23
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 23

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En vigor desde 20 ene 2016
Anualmente, el Organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones en base a los siguientes criterios: a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos. b) Incumplimientos detectados con anterioridad. c) Población atendida o volumen que vierte la industria. d) Peligrosidad del vertido industrial. e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos. f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado. g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones. h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro. En función de los resultados de la campaña, el Organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las determinaciones de la sección 7.ª, capítulo II del título III del RDPH, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.
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eli/es/rd/2016/01/08/1#art-23-8