Art. 17
Libro ANEXO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

471 / 654
En vigor desde 20 ene 2016
1. La demanda urbana en los distintos municipios de la Demarcación se ha calculado a partir de la demanda actual real y de las previsiones de crecimiento de población recogidas en el Anejo 3 a la Memoria. Adicionalmente, se establecen las dotaciones de referencia de agua para abastecimiento de población permanente y estacional que figuran relacionadas en el apéndice 8. 2. En los expedientes de concesión, la determinación de la demanda de agua para abastecimiento se realizará, salvo mejor prueba en contrario, con base en las dotaciones que figuran en el apéndice 8 y en los siguientes criterios: a) Incluirá entre otras, la correspondiente a las actividades industriales, de servicios y ganaderas conectadas a las redes municipales, así como la de los jardines situados dentro de la población. Su justificación se realizará en función de los correspondientes censos de actividades. En el caso de que el abastecimiento a las nuevas demandas, se prevea con cargo a recursos desalinizados gestionados por una mancomunidad de municipios, se exigirá para certificar su disponibilidad por la Confederación Hidrográfica del Segura, que puedan ser suministrados con cargo a la capacidad de producción existente, o en su caso, con su inclusión en un programa de actuaciones que presente un horizonte temporal inferior al que se estime necesario para el desarrollo de las nuevas urbanizaciones. b) Los parámetros de dotaciones y poblaciones, adoptados para la determinación de las demandas futuras para usos urbanos e industriales, considerarán la evolución previsible de la población servida, ordinaria y estacional, al horizonte 2021, y las actuaciones de mejora de las redes y disminución de pérdidas previsibles a medio y largo plazo. c) En la revisión de los volúmenes concesionales que demanden los núcleos urbanos existentes, se establecerá la dotación por habitante y día necesaria y se preverá el normal crecimiento de la población. Esa revisión no podrá incluir la atención de nuevos desarrollos previstos por las comunidades autónomas o las entidades locales, los cuales deberán contar con los recursos suficientes para satisfacer las nuevas demandas. d) No se aceptarán con carácter general, salvo justificación técnica contraria, en los expedientes de otorgamiento de concesiones para nuevos abastecimientos, valores de pérdidas en las redes superiores al 20%, ni dotaciones brutas unitarias, en litros por habitante y día, mayores que las del rango admisible del apéndice 8, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro. e) Para los expedientes de modificación o revisión de derechos para abastecimiento de poblaciones existentes y consolidadas, los valores anteriores se considerarán como un objetivo de planificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/01/08/1#art-17-9