Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 30 mar 1918
Cuando se trate de un título vacante que en tiempos fué unido á otro actualmente en uso, y los documentos cuya certificación interese estén contenidos en el expediente del título ostentado, no será necesaria la autorización de quien ostente éste, para documentos distintos de los que el poseedor actual presentó para lograr la sucesión ó rehabilitación á su favor.
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BOE-A-1918-1359#art-7