Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 17 sept 2024
El nombre de las estaciones pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General ha de elegirse teniendo en cuenta la representatividad que dicho nombre tenga en la zona donde está implantada la estación, de manera que se permita una identificación fácil e inconfundible de su ubicación para la ciudadanía. La determinación del nombre de una estación tiene una especial importancia tanto para sus usuarios como para el entorno donde se ubica. Cabe destacar, asimismo, que este proceso ha adquirido una creciente relevancia social en los últimos tiempos. En efecto, se constata que diversos agentes y entidades vienen requiriendo la modificación del nombre de algunas estaciones que actualmente se encuentran en servicio, apuntando a motivos socioeconómicos, turísticos o culturales, entre otros, así como al impacto positivo que tal cambio de nombre generaría en la estación y en el entorno donde se encuentra ubicada. Lo anteriormente expuesto apunta a la conveniencia de fijar un procedimiento específico mediante el cual se canalice esta labor. Así, desde el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se considera necesario implementar un marco procedimental uniforme para establecer o modificar la denominación de una estación, observando los principios de cooperación y colaboración administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La presente orden establece, en primer lugar, una serie de criterios que deben respetarse para denominar una estación. Estos criterios deberán ser tenidos en cuenta en los estudios informativos o los proyectos en los que se realice la definición inicial de la denominación de nuevas estaciones y en el análisis de los cambios de nombres iniciados de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o instados por particulares, entidades o administraciones territoriales que ostenten un interés legítimo en tal cambio de denominación. En segundo término, esta orden establece dos procedimientos para, por una parte, fijar la denominación de las estaciones de nueva implantación y, por otra, realizar la modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, haciéndose partícipe de los mismos a los agentes y administraciones implicados. En atención a este segundo procedimiento, la presente orden prevé, además, que éste pueda iniciarse, bien de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a instancia de una persona física o jurídica, de la entidad que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad de la administración local que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación. Debe subrayarse que, si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, con vistas a garantizar plenamente su derecho a la intimidad y al honor, será preciso haber recabado el consentimiento de su familia. Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad de esta orden viene justificada, precisamente, por la creciente relevancia social que viene alcanzando el proceso de denominación de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros. Asimismo, esta orden pretende responder de forma eficaz ante la reclamación efectuada por parte de diversos agentes y entidades de cambiar la denominación de algunas estaciones actualmente en servicio. Se trata, por otra parte, de un instrumento proporcional en tanto a través de esta orden quedan acotadas en detalle las obligaciones que deberán ser asumidas por cada uno de los agentes participantes en los procesos de denominación de las estaciones de nueva implantación o de modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, sean estos iniciados bien de oficio, bien a instancia de un promotor. De la misma manera, en aplicación del principio de transparencia, se ha optado por implementar un marco procedimental uniforme para establecer o modificar la denominación de una estación otorgando plenas garantías a la participación de los agentes y las administraciones implicados. Con el fin de afianzar el principio de seguridad jurídica se pretende encauzar, a través de sendos procedimientos reglados, tanto la denominación de las estaciones de nueva implantación como la modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden establece un procedimiento estructurado en el que se ha perseguido reducir las cargas administrativas, agilizar los trámites necesarios y asegurar una correcta utilización de los recursos públicos. Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Concretamente, en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, las empresas ferroviarias de transporte de viajeros afectadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP); y se han recabado todos aquellos informes que se han considerado precisos en el ámbito del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Se han evacuado, asimismo, informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y del Ministerio de Hacienda. La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1, regla 21.ª, de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, y del artículo 7.1 del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado mediante el Real Decreto 2387/2015, de 30 de diciembre. En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Sector Ferroviario, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
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