Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 17 sept 2024
1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento administrativo, el promotor deberá suscribir un convenio con el administrador de la infraestructura ferroviaria correspondiente. En dicho convenio se establecerá el detalle de los importes, plazos y condiciones para ejecutar la modificación de la denominación, así como los compromisos financieros adquiridos por parte del promotor para asegurar la materialización de la modificación del nombre de la estación. Antes de iniciar la tramitación del convenio, el administrador de la infraestructura ferroviaria solicitará informe a la Dirección General del Sector Ferroviario, que será preceptivo y vinculante, y se pronunciará sobre si la denominación propuesta para la estación cumple los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente orden. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de un mes. Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden. Con anterioridad a la suscripción del referido convenio, el administrador de la infraestructura ferroviaria correspondiente requerirá a la entidad que gestione la estación y a los operadores ferroviarios que presten servicio en la misma la realización de una estimación del coste que supondría, para cada uno de ellos, el cambio de denominación de la estación. Dicha estimación de coste será tenida en cuenta para el cálculo de los costes a sufragar a través del convenio suscrito. 2. Tras la suscripción del convenio, el promotor presentará la correspondiente solicitud para la modificación de la denominación de la estación, que irá dirigida a la Dirección General del Sector Ferroviario, en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el promotor fuera una persona física, podrá presentar la solicitud en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el órgano instructor del procedimiento comprobara que la solicitud de inicio no cumple con los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo a las formalidades de la solicitud, u otros requisitos exigidos por la presente orden, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la solicitud con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. No será objeto de evaluación la propuesta de denominación de la estación, si esta fue informada favorablemente y, en su caso, cumple con las observaciones que hubiere realizado el órgano instructor en el informe definido en el artículo 5.1 de la presente orden. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el mencionado órgano instructor podrá acordar, motivadamente, la terminación del procedimiento si considera que la solicitud, teniendo en cuenta, en su caso, la documentación de subsanación antes mencionada, no se adecúa a los requisitos establecidos en la presente orden. 3. En el caso de que la solicitud se adecúe a los requisitos establecidos en la presente orden, la Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la comunidad autónoma y a las entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días. Asimismo, la Dirección General del Sector Ferroviario solicitará informe al correspondiente administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como a los operadores ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de la solicitud, otorgando el plazo de quince días para su respuesta. Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la tramitación. 4. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario dará traslado al solicitante de la propuesta de resolución, otorgándole un plazo de diez días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez finalizado el trámite de audiencia y examinadas, en su caso, las alegaciones del solicitante, la Dirección General del Sector Ferroviario elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde que se presente la solicitud en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá silencio administrativo con efecto desestimatorio, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 5. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en un plazo de diez días. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En caso de interponer un recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 6. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
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