Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional segunda
61 / 74En vigor desde 1 jul 2026
1. Las empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o entidades de capital mayoritariamente público, entre ellas las sociedades mercantiles estatales integrantes del Grupo Renfe, así como el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad, deberán informar anualmente a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles sobre los vehículos ferroviarios cuya antigüedad supere los treinta años que tenga previsto vender o destruir a lo largo del año siguiente. Al objeto de lograr la preservación de los vehículos ferroviarios más representativos, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles podrá promover la declaración de los mismos como bienes de interés cultural, patrimonial o figura de análoga protección.
2. Las empresas ferroviarias y demás empresas propietarias de vehículos ferroviarios cuyo capital sea mayoritariamente privado deberán cumplir también lo dispuesto en el apartado 1.
3. En relación con este material, se podrá acordar entre los propietarios y la Fundación de los Ferrocarriles Españoles su cesión, donación o adquisición, con las condiciones que se estipulen en los acuerdos jurídicos que se suscriban al efecto. El material rodante cedido o donado o el adquirido, deberá ir acompañado del expediente técnico y del historial de mantenimiento del vehículo ferroviario de manera que se facilite el correcto mantenimiento y conservación como vehículo ferroviario histórico.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#disposicion-adicional-segunda