Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Una vez resuelta la catalogación de un vehículo ferroviario como histórico, ésta no podrá ser revertida o modificada excepto en casos excepcionales debidamente fundamentados y que deberán ser apreciados por la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Estos casos y los descritos en el apartado 3 llevarán aparejada la salida del catálogo de vehículos ferroviarios históricos de los vehículos afectados. La solicitud de reversión o modificación de la catalogación deberá ser presentada por el propietario o el poseedor del vehículo en los términos descritos en el artículo 6.1, junto con la documentación que permita apreciar la excepcionalidad del caso. A la tramitación de estas solicitudes les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7. 2. La resolución de catalogación como vehículo ferroviario histórico supone que estos bienes culturales integran el Patrimonio Histórico Español, en virtud del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Para garantizar su protección, los vehículos ferroviarios históricos que posean una especial singularidad y relevancia podrán ser declarados Bien de Interés Cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, por las Administraciones competentes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 3. En los vehículos catalogados como históricos que no sean objeto de la especial protección expresada en el apartado anterior, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles deberá certificar, en su caso, la destrucción, deterioro o pérdida accidental de los elementos o características que dieron lugar o fundamentaron su catalogación. Lo anterior se hará de oficio, al advertir por cualquier medio tales circunstancias, o bien, a petición del propietario o poseedor, al ser informado por éstos. El deterioro o la destrucción de forma deliberada y consciente de cualquier vehículo ferroviario catalogado como histórico, así como de sus elementos significativos, podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador incluido en la referida Ley 16/1985, de 25 de junio. 4. Atendiendo a las características del vehículo, así como a su estado, y a fin de favorecer su conservación, la resolución de catalogación podrá incluir aquellos usos que se consideren incompatibles con la catalogación como vehículo histórico, en base al informe descrito en el artículo 6.2 c) y, en casos de especial relevancia debidamente justificados en la resolución, por parte de quien resuelva la catalogación. Asimismo, podrá incluirse la posibilidad de realizar servicios de transporte ferroviario con el vehículo en el sentido expresado por el artículo 3.2. Si la referida resolución no incluyera estos aspectos, se entenderá que el vehículo está reservado a un uso histórico y la incompatibilidad de realizar, con el mismo, servicios de transporte ferroviario, según lo previsto en la disposición adicional primera. 5. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles comunicará a los administradores de infraestructuras las resoluciones de catalogación de vehículos ferroviarios históricos, así como las de reversión o modificación de dicha catalogación.
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