Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 74En vigor desde 1 jul 2026
1. Para solicitar la catalogación de un vehículo como histórico deberá formularse la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, dirigida a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada norma.
2. La documentación a aportar junto a la solicitud de catalogación será la siguiente:
a) Reseña descriptiva del vehículo, con indicación de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional donde hubiera efectuado servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares o labores de mantenimiento, incluyendo referencia a su número de identificación nacional, en caso de disponer de él.
b) Indicación sobre la inscripción del vehículo en el Registro Europeo de Vehículos, indicando situación de activo, suspendido o baja que corresponda, propietario, poseedor, entidad encargada del mantenimiento, Número de vehículo europeo (NVE) y año de fabricación.
c) Informe de la entidad encargada del mantenimiento donde conste la fecha de la última intervención de mantenimiento realizada, el estado del vehículo y una propuesta de clasificación según el artículo 4. En caso de vehículos que, por no estar ya en activo, no tuvieran entidad encargada del mantenimiento, informe relativo al estado del vehículo junto con una propuesta de clasificación, firmado por una organización certificada en la función de ejecución del mantenimiento según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión.
d) Escrito de conformidad del propietario y el poseedor, estableciendo, en su caso, cualquier posible límite de utilización que consideren necesario en cuanto a su velocidad máxima, recorridos, toneladas remolcadas o cualquier otra, encaminada a no perjudicar la conservación del vehículo histórico que se pretende preservar. La entidad encargada del mantenimiento, en el informe descrito en el apartado 2 letra c), deberá refrendar estos límites de utilización, establecer otras posibles limitaciones o no establecer ninguna.
e) Listado de la documentación disponible del vehículo, especialmente la relativa a su expediente de mantenimiento, manuales de conducción, así como toda aquella que se prevea de utilidad de cara a la conservación y utilización del vehículo.
3. Los vehículos ferroviarios que se desee catalogar y que no vayan a ser clasificados como operativos, por no estar en condiciones de circular o porque así lo determine su propietario o poseedor, no tendrán que cumplir el apartado 2, letras b) y c) en lo referente a la inscripción en el REV y a la designación de entidad encargada del mantenimiento. Para la posterior reclasificación a operativos de estos vehículos, se deberá seguir lo indicado en el artículo 28.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-6