Art. 51
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 51

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Previamente a la salida, la empresa ferroviaria que vaya a prestar el servicio ferroviario realizará una inspección al tren. En dicha inspección se seguirán los procedimientos establecidos al efecto en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria que opere el tren histórico, así como los manuales de conducción en el caso de los vehículos motores, prestándose especial atención, sin que suponga un listado exhaustivo, a los siguientes elementos: a) Rodadura de los vehículos: bogies, ruedas, ejes, cajas de grasa, suspensiones, areneros. b) Elementos de tracción y choque: ganchos de tracción, topes. c) Unión de los vehículos: Estado de burletes de goma o fuelles, estado de puertas de intercomunicación, cierre y condena de las mismas, en su caso. d) Elementos de freno: Estado de zapatas o discos, timonería, grifos y semiacoplamientos. e) Acceso a los vehículos: Estado de puertas, pasamanos y estribos y elementos de apertura de las puertas en caso de emergencia. f) Comprobación del alumbrado frontal y de la señalización de cola. 2. Al final de esta, se levantará acta en la que se indicará la duración de la inspección, los elementos revisados y las anomalías o defectos observados, en su caso, así como la composición del tren y el recorrido previsto del mismo. Dicha acta se firmará tanto por el responsable del tren histórico como por el maquinista de la empresa ferroviaria y ambos conservarán copia de esta.
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