Art. 50
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 50

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Con carácter previo a la operación de un tren histórico, la empresa ferroviaria que vaya a operar el servicio ferroviario deberá realizar un proceso de gestión del riesgo que conlleve la operación conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013. 2. El proceso global de la evaluación del riesgo que comprende tanto un análisis (determinación de los peligros y estimación del riesgo) como una valoración del mismo (determinación de un nivel de riesgo aceptable) podrá tener una parte genérica, que cubra la operación de trenes con vehículos históricos y una parte específica correspondiente a operar unos vehículos ferroviarios concretos en unos determinados horarios e itinerarios. Así pues, un mismo proceso de evaluación del riesgo podrá cubrir uno o varios servicios ferroviarios efectuados con un tren histórico, si la composición del mismo no se altera o se mantiene dentro de unas configuraciones definidas y dichos servicios se prestan con reiteración de horario e itinerario. 3. En todo caso se entenderá como cambio en el sistema ferroviario la primera vez que un determinado tren histórico circule por algún determinado tramo, línea o trayecto que forme parte de la Red Ferroviaria de Interés General. 4. Como resultado del procedimiento de gestión del riesgo que se realice, se determinarán las condiciones de explotación del tren histórico entre las que figurarán como mínimo: a) Velocidad máxima del tren. b) Dotación necesaria de personal de servicio en el tren, así como su función, formación, competencias y habilitaciones exigidas, en el caso de personas con responsabilidades relacionadas con la seguridad en la circulación. Asimismo, se indicarán, en su caso, las funciones que pueda desempeñar el personal voluntario de la entidad preservadora que promueva el servicio ferroviario. c) Condiciones de acceso y evacuación de los trenes de viajeros. d) Modo de asegurar oportunamente la apertura y cierre de las puertas de acceso a los vehículos durante el recorrido del tren. e) Ocupación máxima de los vehículos que compongan en el tren con indicación, en su caso, de zonas acotadas que no puedan ser ocupadas por viajeros. f) Condiciones de iluminación interior de los vehículos, así como dotación de elementos de protección y extinción de incendios. g) Condiciones y verificación de la compatibilidad de los elementos de intercomunicación entre vehículos (pasarelas, burletes de goma o fuelles) para permitir a los viajeros, en su caso, moverse entre los vehículos del tren. h) Posibilidad de limitar o impedir, en su caso, la apertura de las ventanas practicables para no permitir que los viajeros puedan asomarse fuera de los vehículos. Si ello no fuera posible, se dispondrán los indicadores de advertencia necesarios. i) Modo según el cual el maquinista recibe la comunicación de las operaciones terminadas. j) Si fuera preciso, modo en el que se realizarían las posibles maniobras que fueran precisas tanto a lo largo del recorrido como en origen o destino. k) Otras medidas de seguridad que pudieran establecerse. 5. Se informará convenientemente sobre las condiciones de explotación que afecten a los viajeros y de las medidas de seguridad a tener en cuenta, mediante cartelería en los propios vehículos, información en el billete, así como mediante avisos del personal que forme parte de la dotación del tren.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-50