Art. 49
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 49

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En vigor desde 1 jul 2026
1. La empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico comprobará que los vehículos ferroviarios que lo integran están autorizados a circular, constan como activos en el REV y están al día en sus intervenciones de mantenimiento, para lo cual recabarán los certificados correspondientes de la entidad encargada del mantenimiento. 2. La empresa ferroviaria que opere el servicio ferroviario con un tren histórico deberá garantizar la compatibilidad del tren con la ruta, según lo dispuesto en el artículo 135 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.
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