Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 1 jul 2026
1. La circulación de los trenes históricos, objeto de esta regulación, se realizará sobre la red ferroviaria gestionada por los administradores de infraestructuras, mediante la adjudicación de capacidad de infraestructura en los términos descritos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. 2. El procedimiento de adjudicación de capacidad se regirá por la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. 3. En la solicitud de capacidad de infraestructura se harán constar los datos que establezca el administrador de infraestructuras en su declaración sobre la red incluyendo los siguientes: a) Recorrido del tren histórico. b) Fecha o fechas previstas de circulación. c) Horarios planteados. d) Vehículos que formarán la composición con su numeración correspondiente. e) Indicación de si se trata de un tren histórico con viajeros o bien un traslado de material operativo. f) Condiciones especiales que puedan concurrir tales como si la composición cuenta con sistema de protección de tren, o traslados de material no operativo, o bien operativo-apartado. g) Certificado de compatibilidad del tren con la ruta descrito en el artículo 49.2 emitido por la empresa ferroviaria que vaya a operar el tren. En su defecto, justificación de que dicho tren con idéntica composición ha realizado el recorrido al menos una vez en los últimos veinticuatro meses, siempre que no consten modificaciones en la infraestructura o en los vehículos que integren el tren que pudieran alterar dicha compatibilidad. h) Empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico. 4. Con carácter previo a la circulación del tren histórico, el administrador de infraestructuras deberá efectuar, como mínimo, las siguientes comprobaciones, a partir de las evidencias y declaraciones aportadas por el solicitante: a) Los vehículos ferroviarios que integran el tren histórico deben estar autorizados a circular y constar como activos en el Registro Europeo de Vehículos). b) La empresa ferroviaria que vaya a operar el tren debe ser titular de certificado de seguridad en el que conste expresamente que puede operar trenes históricos con o sin viajeros. c) La empresa ferroviaria que vaya a operar el tren ha certificado la compatibilidad del tren con la ruta que cubra las líneas, tramos o trayectos que tiene previsto recorrer el tren histórico.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-47