Art. 39
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 39

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Antes de su utilización en la Red Ferroviaria de Interés General, cada vehículo ferroviario histórico operativo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo la cual estará registrada en la sección 8.ª del Registro Especial Ferroviario. Dicha entidad encargada del mantenimiento será designada por el poseedor del vehículo ferroviario histórico, informando de dicha designación a su propietario. Estas entidades encargadas del mantenimiento deberán estar certificadas según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019. 2. Las entidades ferroviarias preservadoras o depositarias de vehículos ferroviarios históricos ya sean empresas ferroviarias, fundaciones, museos, asociaciones, centros de mantenimiento o administradores de infraestructura podrán ejercer como entidad encargada del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos operativos una vez obtenida su certificación. 3. La entidad encargada del mantenimiento efectuará el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en sus propios centros o instalaciones de mantenimiento o bien contratando los mismos. La función de ejecución del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos la efectuarán centros de mantenimiento que cumplirán lo dispuesto en los artículos 43 y 44. 4. Tanto las entidades encargadas del mantenimiento como los centros de mantenimiento, instalaciones y talleres de vehículos ferroviarios históricos que ejerzan la función de ejecución del mantenimiento, quedan sometidos al régimen general de supervisión e inspección descrito en los artículos 139 y siguientes del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, así como en el artículo 4 de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, por la que se regulan aspectos del régimen de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios, se modifican los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre y se establece un régimen transitorio de homologación para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento. Este régimen también será aplicable a las organizaciones que desempeñen el resto de las funciones externalizadas descritas en el artículo 40. 5. Los vehículos ferroviarios históricos que realicen servicios de transporte ferroviario, según lo establecido en el artículo 3.2, deberán cumplir el régimen general de mantenimiento dispuesto para los vehículos ferroviarios. En este caso, las entidades que ejerzan funciones del sistema de mantenimiento no podrán acogerse a las tasas reducidas por certificación de entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos que pudieran establecerse. 6. Las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios y los centros de mantenimiento deberán tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el cumplimiento de sus actividades a través de la suscripción de un seguro, aval, o garantía financiera equivalente, según lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-39