Art. 37
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

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En vigor desde 1 jul 2026
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria revocará la autorización de circulación a un vehículo ferroviario histórico cuando: a) Lo solicite el propietario del vehículo ferroviario histórico o el titular de la autorización, en caso de no coincidir con el propietario. b) Las deficiencias o causas que hubieran provocado la suspensión de dicha autorización no hubieran sido subsanadas en el plazo de tres años. c) El incumplimiento reiterado del plan de mantenimiento, poniendo en riesgo la seguridad, fiabilidad o la compatibilidad técnica. En todo caso, se entenderá que existe un incumplimiento reiterado del plan de mantenimiento cuando se produzca un retraso de la operación de mantenimiento de menor nivel establecida en el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario histórico superior a treinta y seis meses. d) Cuando la autorización de circulación lleve suspendida más de cinco años o se clasifique el vehículo como no operativo. 2. La revocación de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico dará lugar a que éste sea clasificado como no operativo. 3. Los vehículos ferroviarios históricos cuya autorización de circulación haya sido revocada podrán volver a circular una vez concedida una nueva autorización de circulación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 28.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-37