Art. 33
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 1 jul 2026
1. En los casos de modificación que requieran autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en la notificación descrita en el artículo 32.3.b se requerirá al promotor de la modificación que aporte una solicitud de autorización de modificación junto con la siguiente documentación: a) Documentación técnica, informes de certificación, planos o esquemas que completen la descripción de la modificación o sirvan para aclarar dudas acerca de la misma, su viabilidad técnica y económica, su modo de ejecución o cualquier otra cuestión relevante. b) Repercusión, en su caso, de la modificación en el expediente de mantenimiento del vehículo mediante informe de la entidad encargada del mantenimiento. c) Proceso de gestión del riesgo realizado con la metodología descrita en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril, con informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad. La decisión sobre si es necesario elaborar y presentar la documentación indicada en este punto será tomada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 4 del citado reglamento. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada norma. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en el apartado anterior. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante que el expediente está completo o le pedirá información complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá solicitar informe al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o, en su caso, a otros administradores de infraestructura, relativo a la posible repercusión de la modificación sobre la infraestructura ferroviaria, sus instalaciones, así como en la seguridad en la circulación. Dicho informe se presumirá favorable si no se emite dentro del plazo de un mes desde su solicitud. A tal efecto, la citada Agencia le podrá remitir la documentación del expediente. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada sobre la solicitud y notificará la resolución dictada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la recepción completa de la documentación que acompañe la solicitud o de la complementaria que se requiera posteriormente al solicitante. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que otorguen o denieguen autorizaciones de modificación de vehículos ferroviarios históricos ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas, se podrá interponer recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-33