Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 74En vigor desde 1 jul 2026
1. Con carácter general, para que un tren pueda ser calificado como histórico, todos los vehículos que integren la composición del mismo deberán estar catalogados como vehículos históricos operativos, aunque podrá seguir considerándose tren histórico cuando la locomotora que dé tracción al tren no tenga dicha catalogación.
Excepcionalmente, podrá ser considerado tren histórico si alguno de los vehículos que forman parte de la composición no está catalogado como tal, para garantizar la accesibilidad al tren o por alguna otra causa operativa o técnica objetiva imprescindible para hacer viable la circulación del tren. Considerando todo lo anterior, la mayor parte de los vehículos remolcados deberán estar catalogados como históricos.
2. A los efectos relacionados con la seguridad en la circulación ferroviaria, tendrán la consideración de servicios de transporte ferroviario, y por tanto no orientados a la realización de una actividad cultural y de conservación y difusión del patrimonio ferroviario, aquellos servicios en los que se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Circulaciones no ocasionales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 15.000 kilómetros al año.
b) Circulaciones totales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 30.000 kilómetros al año.
c) Los beneficios generados, una vez descontados los costes derivados de la explotación ferroviaria, no se emplean en su totalidad en la financiación de asociaciones o entidades ferroviarias preservadoras que realicen actividades ligadas a la conservación del patrimonio ferroviario.
3. La contabilización de los kilómetros recorridos por los vehículos ferroviarios históricos, a los efectos del apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta la declaración de actividad del año anterior, aludida en los artículos 11.3.e) y 12.3.j), considerando exclusivamente las circulaciones con viajeros.
4. El empleo de los beneficios generados en la conservación del patrimonio ferroviario se podrá acreditar mediante declaración responsable de la entidad promotora del servicio ferroviario. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá en cualquier momento solicitar aclaraciones a dicha declaración, así como documentos adicionales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-3