Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
23 / 74En vigor desde 1 jul 2026
1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General deben contar como mínimo con las mismas características y prestaciones técnicas que tuvieran en el momento de dejar de prestar servicios de transporte ferroviario.
2. En el caso del freno, todos los vehículos ferroviarios históricos motores deben estar equipados con los dispositivos de frenado siguientes:
a) Freno de aire comprimido continuo, automático, inagotable, moderable en el apriete y afloje, que actúe sobre las bandas de rodadura de las ruedas o sobre discos situados en los ejes.
b) Freno directo neumático, excepto en los automotores.
c) Freno de estacionamiento.
d) Posibilidad de frenado de urgencia.
e) Freno de auxilio.
Los vehículos destinados a viajeros deberán equiparse con los dispositivos de freno a), c) y aparatos de alarma. Los vagones con los dispositivos a) y c).
Los vehículos que no llevaron en origen freno automático neumático deberán contar con el equipo de freno con el que fueron autorizados inicialmente o el existente, tras sus modificaciones autorizadas, en el momento de su catalogación como histórico. En cualquier caso, deberán contar con tubería de freno automático (TFA) que permita su remolque, en caso necesario. En los vehículos que no cuenten con freno de estacionamiento, deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar su inmovilización en caso necesario.
3. Los vehículos ferroviarios históricos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General deben estar en condiciones de cumplir las prescripciones recogidas en el Reglamento de Circulación Ferroviaria y en esta orden. Se consideran elementos requeridos, salvo las excepciones admitidas en esta orden y en el citado reglamento, para mantener en un nivel aceptable los riesgos asociados a la circulación que éstos cuenten en estado operativo con:
a) Dispositivo de vigilancia.
b) Registrador jurídico.
c) Sistema de protección de tren compatible con la infraestructura.
d) Radiotelefonía.
e) Alumbrado de gran intensidad y señalización luminosa de cola formada por las señales propias del vehículo o por señales portátiles colocadas en soportes laterales.
f) Dispositivo de aviso acústico en el vehículo de cabeza.
4. En materia de protección contra el fuego, deberán existir en los vehículos ferroviarios históricos medios de extinción adecuados y suficientes, a juicio del responsable del vehículo y teniendo en cuenta el criterio de la entidad encargada del mantenimiento, basándose en la gestión de los posibles riesgos, así como una iluminación de emergencia o bien elementos fotoluminiscentes que garanticen la evacuación del vehículo en caso necesario.
Podrá tomarse como referencia, tras la realización del correspondiente proceso de gestión del riesgo, que los medios aludidos en el párrafo anterior son adecuados y suficientes si éstos están en condiciones de ser utilizados satisfactoriamente, en caso necesario, y se corresponden con los que estuviera dotado el vehículo ferroviario durante su etapa en explotación comercial, con un mínimo de un extintor portátil por cada plataforma de acceso al vehículo desde el exterior y otro en cada cabina de conducción, colocados en un lugar visible, accesible y conformes con la normativa de aplicación.
5. En los coches de viajeros, todas las puertas de acceso al mismo deberán estar operativas, permitiendo su cierre cuando el vehículo ferroviario esté en movimiento. Las puertas de intercomunicación entre coches tendrán un mecanismo de condena que imposibilite su apertura a los usuarios, en caso necesario. En todo caso, deberán ir cerradas tanto la puerta de intercomunicación posterior del vehículo de cola como la delantera del primer coche remolcado de la composición. El resto de las puertas de intercomunicación entre vehículos podrán permanecer abiertas permitiendo a los usuarios moverse libremente a lo largo de la composición excepto hacia posibles áreas restringidas que pudieran establecerse. Para ello, las pasarelas correspondientes junto con los fuelles o burletes de goma deberán estar en buen estado y su posición convenientemente verificada.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-23