Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 74En vigor desde 1 jul 2026
1. En el caso de series de vehículos que figuren en la Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario, se seguirá lo establecido en la misma en lo referente a carga lectiva y programa formativo. Asimismo, esta formación deberá ser impartida por un centro homologado.
2. Cuando la serie del vehículo ferroviario histórico no figure en la resolución referenciada en el apartado 1, esta formación podrá ser impartida en un centro de formación de personal ferroviario homologado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con la Orden 2872/2010, de 5 de noviembre, por un formador con conocimientos técnicos suficientes relacionados con la conducción del vehículo, nombrado por el director del centro de formación homologado que, a juicio de éste, siguiendo los criterios de los apartados siguientes, disponga de tales conocimientos. La carga lectiva mínima será de 80 horas con un programa formativo compuesto por un 50 % de formación teórica y un 50 % de formación práctica. La composición del programa formativo podrá ser alterada sin que la formación teórica o práctica sean inferiores en ningún caso al 40 % de la carga lectiva. El programa formativo deberá ser comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, que deberá mostrar su conformidad en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que esta se manifieste, se entenderá su conformidad con el citado programa.
3. Los conocimientos técnicos suficientes sobre el vehículo histórico, aludidos en el apartado anterior, se podrán acreditar justificando estar o haber estado habilitado para conducir el vehículo y contar con una experiencia como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General no inferior a cinco años.
En los casos en los que la habilitación no esté vigente, a criterio del responsable del vehículo y en cualquier caso si ésta llevara caducada más de cinco años, se deberá proporcionar al formador la documentación disponible del vehículo, incluyendo los manuales de conducción y acceso al mismo, así como al personal de mantenimiento, durante un mínimo de 40 horas, para poder refrescar los conocimientos sobre el vehículo.
4. Tanto los formadores como los asesores de formación serán propuestos por el responsable del vehículo histórico y nombrados por el director del centro de formación homologado. Los formadores de la formación práctica deberán estar en posesión de licencia de maquinista en vigor y, al menos, un certificado válido.
5. La formación práctica de conducción efectiva se efectuará en circulaciones por la Red Ferroviaria de Interés General. Para ello, el propietario o el poseedor del vehículo ferroviario histórico a través de la empresa ferroviaria que opere el tren donde se esté formando al personal, solicitará al administrador de infraestructuras los tramos, surcos y horarios precisos. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura.
6. Una vez superada la formación, el centro homologado de formación expedirá el certificado de conducción de vehículos históricos que se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario y se ajustará al modelo establecido en el anexo VI de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. Dicho certificado se expedirá con carácter indefinido, siendo de aplicación, en cuanto a su suspensión, revocación y supervisión, lo establecido en los artículos 42 y 43 de la citada orden. A este respecto, se entiende por entidad ferroviaria la empresa, sociedad, asociación, fundación o museo que sea propietaria del vehículo ferroviario histórico o que, sin ser propietario, tenga derecho a utilizarlo, mediante cesión o por alguna otra fórmula válida legalmente, ostentando la posesión del mismo.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-16