Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 1 jul 2026
1. La obtención del certificado de auxiliar de cabina para vehículos ferroviarios históricos podrá requerir que dicho personal esté dotado de una formación adicional respecto de la establecida con carácter general en el artículo 21.2.b) de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. Esta formación adicional estará relacionada con las especificidades de cada vehículo histórico, de forma que les permita asistir al maquinista en caso de avería sobrevenida de los sistemas de control, mando y señalización durante la marcha, en su caso, así como tener conocimientos sobre el funcionamiento y uso de los dispositivos de freno de emergencia e inmovilización de los vehículos. Dicha formación deberá ser impartida en centros de formación de personal ferroviario homologados por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con la Orden 2872/2010, de 5 de noviembre, por un formador nombrado por el director del centro, a propuesta, en su caso, del responsable del vehículo histórico. 2. Los formadores deberán contar con conocimientos técnicos suficientes sobre el vehículo histórico de que se trate, acreditable mediante una experiencia como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General no inferior a cinco años y estar o haber estado habilitados para conducir dicho vehículo. 3. Para aquellos vehículos históricos que, por su antigüedad, características o singularidad, sea inviable que los formadores puedan cumplir con el criterio de habilitación establecido en el apartado 2, bastará con que el formador acredite tener conocimientos técnicos suficientes sobre el vehículo histórico y estar auxiliado por personal de taller dedicado, en su caso, a su restauración o al mantenimiento y su conservación. Asimismo, deberá haber ejercido como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General durante un mínimo de diez años. Los conocimientos técnicos aludidos se acreditarán mediante declaración responsable firmada por el interesado, pudiendo requerir tanto el responsable del vehículo histórico como el director del centro de formación homologado justificar el contenido de dicha declaración. 4. La formación adicional a la de auxiliar de cabina sobre un vehículo histórico concreto, constará de una parte teórica y otra práctica que aseguren un nivel de formación y conocimientos adecuado. La duración de esta formación adicional será establecida por el formador en función del vehículo histórico sin que pueda ser inferior a 24 horas. Se podrán establecer pruebas de evaluación para comprobar la asimilación de los conocimientos por parte de los aspirantes. 5. La superación de la formación dará lugar a la expedición de un certificado por parte del director del centro homologado de formación en el que constarán los siguientes datos: a) Apellidos, Nombre y Firma del titular. b) Tipo de habilitación y Fecha de expedición. c) Apellidos, Nombre y Firma del formador. d) Apellidos, Nombre y Firma del director del centro homologado donde se imparta la formación. e) Duración en horas de la formación tanto teórica como práctica. f) Domicilio a efecto de notificaciones del titular. g) Número del documento nacional de identidad, o del permiso de residencia o del pasaporte y nacionalidad del titular. El certificado se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario. Tendrá la misma validez que la habilitación general, según establece el artículo 22 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, pudiendo ser suspendido o revocado cuando así lo sea la habilitación de auxiliar de cabina del titular.
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