Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 16

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En vigor desde 2 abr 2019
Son obligaciones de las entidades de formación acreditadas e inscritas para impartir especialidades formativas de formación profesional para el empleo, además de las especificadas en el artículo 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las siguientes: a) Mantener a disposición de la Administración competente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones de los formadores y tutores-formadores y de los requisitos de acceso del alumnado que les sean de aplicación en virtud de lo establecido en el real decreto que regula el respectivo certificado de profesionalidad, cuando la formación se dirija a la obtención de éste, o en el programa formativo del Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, si la formación está referida a especialidades de dicho Catálogo no vinculadas a certificados de profesionalidad. b) Consignar documentalmente los resultados de aprendizaje obtenidos por los participantes y, cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, recogerlos en la documentación del proceso de evaluación indicada en el artículo 20 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, la cual habrá de ser entregada en plazo a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad. c) Mantener a disposición de la Administración competente los instrumentos utilizados para realizar la evaluación final, acompañados de su sistema de corrección y puntuación, y cuando la formación se refiera a certificados de profesionalidad, la planificación didáctica, la programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas y la planificación de la evaluación. d) No percibir cantidad alguna de los alumnos participantes en las acciones formativas de formación profesional para el empleo financiadas con fondos públicos. Cuando las acciones formativas se financien con fondos privados, efectuar la selección del alumnado garantizando el cumplimiento de los requisitos de acceso a la formación especificados en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. e) Respetar las normas de utilización de la imagen institucional de la Administración competente vigentes en cada momento y hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, su condición de entidad de formación acreditada o inscrita. Igualmente se hará constar la cofinanciación, si la hubiere, por el Fondo Social Europeo. f) Solicitar a la Administración competente autorización expresa para mantener la acreditación como entidad de formación, cuando se produzca la modificación de las condiciones por las que se obtuvo inicialmente, por concurrir alguna de las situaciones señaladas en el apartado 3 del artículo 9. g) Comunicar de manera expresa a la Administración competente para mantener la inscripción como entidad de formación, cualquier cambio de las condiciones por las que se obtuvo, de acuerdo a lo indicado en el apartado 3 del artículo 9. h) En la modalidad de teleformación, tener actualizados los acuerdos o convenios que se realicen con centros de sesiones presenciales en el momento de solicitar financiación con fondos públicos o autorización para impartir mediante la iniciativa privada acciones formativas de formación profesional para el empleo, de forma que su vigencia abarque cuando menos dos años. i) En la modalidad de teleformación, tener accesibles y actualizados para su obtención por la Administración competente los datos de seguimiento estipulados en el anexo V de esta orden, conforme al modelo y protocolos de transmisión establecidos en el mismo.
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eli/es/o/2019/03/28/tms369#art-16