Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aspectos comunes aplicables al Registro Estatal de Entidades de Formación y a los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes

Art. 12

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En vigor desde 2 abr 2019
1. De acuerdo a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 20.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Registro Estatal incorporará la información relativa a la calidad y resultados de la formación impartida por las entidades de formación en él comprendidas, mediante indicadores objetivos y transparentes. Esta información se incorporará asimismo en los registros habilitados por las administraciones competentes. 2. Dicha información, de acuerdo a lo señalado al efecto en el anexo I, reflejará la situación en que se encuentren las entidades de formación, como resultado de las actuaciones de evaluación permanente que efectúen los órganos competentes para la gestión, programación y control de la formación profesional para el empleo en sus respectivos ámbitos. 3. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo sintetizar los niveles de calidad alcanzados por las entidades de formación integradas en los correspondientes registros y en el Registro Estatal de Entidades de Formación, mediante los indicadores agregados que con esta finalidad se incluyan en este último, a partir de la información que hayan obtenido en las auditorías y controles implementados para su evaluación.
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eli/es/o/2019/03/28/tms369#art-12