Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 1 feb 2026
1. A la vista de la propuesta de resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano competente para resolver será la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. En el ámbito autonómico, resolverá el órgano que determine la normativa autonómica de aplicación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Si la resolución es de concesión se identificará, en su caso, la parte de la subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo o el fondo comunitario o supranacional que corresponda. 2. Contra las resoluciones cabrá interponer los recursos que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con la normativa de aplicación por la Administración Pública competente. En el supuesto de resoluciones dictadas por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal o, por delegación del mismo, por los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, cabrá interponer recurso de alzada ante la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en los términos recogidos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación o modificaciones de la misma. Cualquier modificación, incluida la ampliación del plazo de ejecución del programa formativo, podrá solicitarse cuando concurran circunstancias de toda índole, excepcionales y ajenas a la persona beneficiaria, especialmente por razones sanitarias, catástrofes naturales o cualesquiera otras de naturaleza análoga que se puedan incluir en la resolución de convocatoria, que imposibiliten la realización de la formación en las condiciones establecidas en la resolución de concesión. La solicitud de modificación de resolución deberá realizarse, ante el órgano concedente, mediante la presentación de una memoria justificativa, adjuntando aquella documentación que a su derecho convenga, y fundamentarse en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria. Tendrá que formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del correspondiente plazo de ejecución, siempre que no concurran situaciones de fuerza mayor que lo impidan. Las modificaciones del plazo de ejecución de las acciones formativas podrán solicitarse de manera que, en ningún caso, aisladas o conjuntamente, superen un plazo equivalente a aquel en el que el beneficiario no pudo realizar la actividad por las circunstancias indicadas. A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas, así como a los cambios en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas originados por las citadas modificaciones de participantes, no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención. Las solicitudes de modificación serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros y no afecta a la valoración técnica obtenida por la solicitud presentada por el beneficiario. El órgano competente dictará resolución, de forma motivada, aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por el art. único.2 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-326 , entra en vigor el 1 de febrero de 2026, según establece su disposición final única. Redacción anterior: "3. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación o modificaciones de la misma. Cualquier modificación, incluida la ampliación del plazo de ejecución del programa formativo, podrá solicitarse cuando concurran circunstancias de toda índole, excepcionales y ajenas al beneficiario, especialmente por razones sanitarias, catástrofes naturales o cualesquiera otras de naturaleza análoga que se puedan incluir en la resolución de la Convocatoria, que imposibiliten la realización de la formación en las condiciones establecidas en la resolución de concesión. La petición deberá fundamentarse, mediante memoria justificativa, en circunstancias sobrevenidas tras la resolución y durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada para cada entidad beneficiaria y habrá de formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución. En el caso de modificaciones en los porcentajes de ejecución de las entidades agrupadas, dichas modificaciones no deberán suponer minoración en la valoración técnica obtenida en la solicitud de la subvención. A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención. Las solicitudes de modificación serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros y no afecta a la valoración técnica obtenida por la solicitud presentada por el beneficiario. El órgano competente dictará resolución, de forma motivada, aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la convocatoria establezca un plazo inferior. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación." Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden TES/1582/2025, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-326 Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Orden TES/26/2022, de 20 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-1059

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eli/es/o/2019/03/28/tms368#art-11