Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 2 sept 2022
1. A partir de la fecha de aplicación de esta orden, las condiciones sobre las tarifas flexibles, establecidas en el apartado 2.3.b) del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, quedan modificadas conforme a lo siguiente. Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles siempre que el precio de la tarifa resultante no supere los porcentajes de la tarifa de referencia que a continuación se señalan: hasta el 26 de octubre de 2024, no podrá superar el treinta por ciento; y a partir del 27 de octubre de 2024, el 25 por ciento. En cualquier caso, el número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas, no superará el 50 por ciento de las plazas ofertadas. 2. A partir de la fecha de aplicación de esta orden, en el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes: a) Gran Canaria-Tenerife Norte: 76 euros. b) Gran Canaria-Tenerife Sur: 83 euros. c) Gran Canaria-Fuerteventura: 84 euros. d) Gran Canaria-El Hierro: 118 euros. e) Gran Canaria-Lanzarote: 94 euros. f) Gran Canaria-La Palma: 112 euros. g) Tenerife Norte-Fuerteventura: 113 euros. h) Tenerife Norte-El Hierro: 83 euros. i) Tenerife Norte-Lanzarote: 118 euros. j) Tenerife Norte-La Palma: 77 euros. k) La Palma-Lanzarote: 118 euros. l) Gran Canaria-La Gomera: 112 euros. m) Tenerife Norte-La Gomera: 84 euros.
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