Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Procedimientos operativos

Art. 41

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En vigor desde 2 ene 2021
1. Los operadores de puesta a bordo, los operadores de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos, y quienes realizan la actividad de autoservicio, garantizarán en la puesta a borde de combustible de aviación con envases o mediante equipos estáticos, que: a) No se inicia la operación en caso de carecer de medios de extinción de incendios adecuados y que ésta se realiza con la aeronave parada, los motores parados y las hélices detenidas. b) Se realiza al aire libre y sin personas dentro de la aeronave, salvo en el caso de servicios de emergencia médica con helicópteros (HEMS). c) Se efectúa un control de las fuentes de ignición. d) El cable de masa entre el equipo de puesta a bordo y la aeronave está conectado antes de iniciar la puesta a bordo y no se desconecta hasta finalizarla. e) No se inicia el suministro hasta verificar el grado de combustible utilizado por la aeronave y se realiza una comprobación visual de la calidad del combustible. f) Se suspende la puesta a bordo si durante la misma se produce un derrame, incendio, tormentas eléctricas en las proximidades del aeródromo o campo de operaciones u otros casos que afecten a la seguridad de la operación de forma cierta e inmediata. 2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en la puesta a bordo mediante envases, garantizarán que: a) Los envases cumplen con los requisitos del artículo 27. b) La operación solo se realizará: 1.º En aeródromos, cuando no exista la posibilidad de obtener el combustible requerido en la infraestructura o se cuente con el consentimiento expreso del operador del aeródromo. 2.º En otros lugares de operación, en aquellas operaciones aéreas que por su naturaleza así lo precisen y no dispongan de una fuente de abastecimiento adecuada en las cercanías de su campo de operaciones. 3. En la puesta a bordo mediante equipos estáticos en la realización de autoservicio, además de cumplir lo previsto en el apartado 1, se deberán seguir las instrucciones del panel informativo con los requisitos mínimos de seguridad y operación. 4. Los operadores de puesta a bordo, los operadores de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos, y quienes realizan la actividad de autoservicio, que pretendan realizar operaciones de puesta a bordo con envases están obligados a presentar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una declaración responsable en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad y que la desarrollaran con sujeción a lo dispuesto en este artículo. La declaración responsable habilita al interesado para la realización de operaciones de puesta a bordo con envases desde el día de su presentación, todo ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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