Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
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A los efectos de esta orden, se entenderá por:
a) Combustible de aviación: el combustible específico para aviación, en concreto querosenos de aviación y gasolinas de aviación especificados en el anexo I.1.
b) Compañía suministradora: la persona física o jurídica que proporciona el combustible de aviación bien desde la refinería, importado, o desde un almacenamiento intermedio.
c) Equipo de puesta a bordo: el equipo diseñado y utilizado para efectuar la operación de puesta a bordo y extracción, en su caso, de combustible de la aeronave. Este equipo está integrado por:
1.º Vehículos de suministro: el equipo de puesta a bordo móvil diseñado y utilizado para efectuar la operación de puesta a bordo de combustible a la aeronave, ya sea:
(i) Una unidad repostadora: el vehículo de suministro, autopropulsado o remolcado, diseñado y utilizado para transportar combustible para las aeronaves, capaz de realizar la puesta a bordo y extracción, en su caso, del combustible de la aeronave por medio de un sistema de bombeo.
(ii) Un dispenser : el vehículo de suministro, autopropulsado o remolcado, diseñado y utilizado para la puesta a bordo de combustible a la aeronave requiriendo una fuente externa de combustible que lo suministra a presión.
2.º Equipo estático de puesta a bordo: la unidad, no autopropulsada ni remolcada, diseñada y utilizada para la puesta a bordo del combustible a la aeronave. Los depósitos asociados al equipo estático tendrán la consideración de tanques de almacenamiento.
3.º Envase: el recipiente de retención destinado a la puesta a bordo de combustible a la aeronave con capacidad para un máximo de 1.000 litros.
d) Operador de puesta a bordo: la persona física o jurídica que presta el servicio de puesta a bordo de combustible de aviación a las aeronaves que efectúen operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, correo o carga, excluyendo las realizadas por helicópteros para servicios de emergencia médica (HEMS) o para operaciones de rescate con grúa (HHO), con independencia de que también pueda realizar los servicios propios de un operador de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos.
e) Operador de puesta a bordo para aviación general y trabajos aéreos: la persona física o jurídica que efectúa la actividad de puesta a bordo de combustible a aeronaves que realicen operaciones distintas a las de transporte comercial de pasajeros, correo o carga. No obstante lo anterior, se incluyen en esta definición la puesta a bordo para las operaciones realizadas por helicópteros para servicios de emergencia médica (HEMS) o para operaciones de rescate con grúa (HHO).
f) Autoservicio: la actividad de puesta a bordo de combustible, mediante envases o equipos estáticos de puesta a bordo, realizada directamente por una persona física usuaria de la aeronave cuando esta no esté destinada a operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, correo o carga, operaciones especializadas o trabajos aéreos.
g) Instalación de almacenamiento: el conjunto de elementos mediante los que se guarda el combustible de manera previa a su carga en equipos de puesta a bordo o su distribución mediante la red de hidrantes de un aeropuerto. Forman parte de la instalación de almacenamiento: los tanques de almacenamiento, las unidades autónomas provisionales, la red de hidrantes, las tuberías y mangueras, así como los sistemas de filtración.
h) Operador de almacenamiento: la persona física o jurídica que realiza la actividad de administración, gestión y explotación de las instalaciones de almacenamiento de combustible para las aeronaves.
i) Gestor de aeródromo: la persona física o jurídica encargada de la gestión del aeropuerto, aeródromo y demás instalaciones aeroportuarias responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 40 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea.
j) Tanque de almacenamiento: el recipiente estático de almacenamiento de combustible para las aeronaves.
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Proeli/es/o/2020/07/15/tma692#art-2