Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 6 jun 2020
1. Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes: a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche», «Valencia», «Seve Ballesteros-Santander» y «Bilbao». b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia, Vigo, Santander, Alicante y Motril. Téngase en cuenta que en los puertos de «Santander» y «Alicante», designados como puntos de entrada por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2 , se aplicará lo establecido en el apartado segundo de la citada Orden: "Las Autoridades Portuarias, ante la demanda de reapertura de líneas internacionales con pasajeros pondrán a disposición de Sanidad Exterior de modo temporal los recursos humanos sanitarios necesarios que de común acuerdo se dispongan entre Puertos del Estado y el Ministerio de Sanidad. En tal caso, la Autoridad Portuaria contratará los servicios a través de una entidad que preste los servicios sanitarios con el fin de garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de línea internacional en dichos puertos. El personal sanitario que preste estos servicios estará en todo momento bajo la coordinación de Sanidad Exterior en cada Puerto." En el mismo sentido, se regula para el puerto de «Motril» en el apartado segundo de la Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, que lo designa como punto de entrada en su apartado primero. Ref. BOE-A-2020-5412 2. El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país. Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/505/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5766 Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5412 Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2 Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) de apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5089

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eli/es/o/2020/05/14/tma410#art-3