Art. [preambulo]

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En vigor desde 8 may 2022
La actividad de las entidades encargadas del mantenimiento de los vehículos ferroviarios está regulada en la normativa de la Unión Europea, en particular, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión, aplicable a partir del 16 de junio de 2020, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Dicho reglamento establece un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento («certificado EEM»), así como de las funciones de mantenimiento descritas en el artículo 14.3 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria, siendo de aplicación a todos los vehículos. Hasta que el sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento previsto en dicho reglamento no se aplique plenamente, las prácticas existentes de certificación de estas entidades y de los centros de mantenimiento para vehículos ferroviarios distintos de los vagones de mercancías definidas en la normativa nacional deben seguir siendo válidas durante un período transitorio, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de explotación ferroviaria. Con tal fin, el propio Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 ha establecido en su artículo 15, unas disposiciones transitorias, entre las cuales recoge, en su apartado 4, que las certificaciones de conformidad de las funciones de mantenimiento externalizadas para vehículos distintos de los vagones de mercancías, expedidas por el organismo de certificación a más tardar el 16 de junio de 2022 sobre la base de la legislación nacional aplicable en el ámbito regulado por dicho Reglamento antes de su entrada en vigor, se considerarán equivalentes a las certificaciones EEM para las funciones de mantenimiento externalizadas expedidas con dicho Reglamento durante su período original de validez o, como máximo, hasta el 16 de junio de 2025. Las funciones de mantenimiento de las que se compone el sistema de mantenimiento establecido por toda entidad encargada del mismo, se desglosan en el artículo 14.3 de la Directiva (UE) 2016/798, siendo exclusivamente susceptibles de externalización, tal y como dispone el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, las contempladas en el referido artículo 14.3, en sus letras b), c) y d). Esta última atañe a la función de ejecución, consistente en efectuar el mantenimiento técnico requerido de un vehículo o de partes del mismo, incluida la expedición de la documentación relativa a la aptitud para el servicio. En este sentido, y aunque la actividad de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios se encuentre actualmente regulada en España, con carácter general, por el capítulo V del título I del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, a nivel nacional existe a su vez un régimen específico de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento, regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento. Desde la plena aplicación del Reglamento 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 653/2007 producida con fecha 31 de mayo de 2017, este régimen específico de homologación se aplica únicamente a los centros de mantenimiento de vehículos ferroviarios distintos de vagones de mercancías. Estos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, conforme a lo establecido en dicha orden. Esta homologación consiste en una autorización otorgada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en calidad de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario, en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad. Para ejercer sus funciones, aparte de esta homologación, todo centro de mantenimiento de material rodante precisa contar además con habilitaciones otorgadas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Dichas habilitaciones sirven para facultar al centro a realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario. Por otro lado, le corresponde al personal responsable de control del mantenimiento de material rodante emitir las acreditaciones, en nombre del centro de mantenimiento de material rodante, de que en el vehículo ferroviario correspondiente se han realizado todas las intervenciones y operaciones conforme al plan de mantenimiento. Para el ejercicio de sus funciones, se requiere que el citado responsable disponga de una habilitación otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. Estas habilitaciones deben ser concordantes con los tipos de intervención de mantenimiento para los que el centro de mantenimiento de material rodante se encuentre habilitado. Este sistema conforma un régimen de legislación nacional equivalente al regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 para la certificación emitida a una entidad u organización que asuma la función de ejecución del mantenimiento, siéndole por tanto de aplicación lo establecido por medio de la disposición transitoria recogida en el artículo 15.4 del citado Reglamento. Por otro lado, el artículo 65.1.g) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, establece que le corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, creada por el Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, en su condición de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, el ejercicio de las competencias de homologación de los centros de mantenimiento y de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento. Asimismo, la propia Ley 38/2015, de 29 de septiembre, habilita, en su artículo 68.3, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para establecer mediante orden, y a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, el régimen de certificación e inscripción en el Registro Especial Ferroviario de las entidades encargadas del mantenimiento y de la autorización y funcionamiento de los centros homologados de mantenimiento de los vehículos. A la vista del marco anteriormente descrito, mediante la presente orden, dictada al amparo de la habilitación al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecida por el artículo 68 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se pretende resolver la dualidad actual de requisitos sobre los centros de mantenimiento, exigidos por las normas de la Unión Europea y española. Con ella, en consonancia con la previsión establecida en el artículo 15.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, se sustituye el régimen regulado por la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por el que establece el reglamento de la Unión Europea. Así mismo, se establecen los requisitos para ejercer como organismo de certificación de entidades encargadas de mantenimiento. Para ello, además de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria como autoridad nacional de seguridad o bien entidades u organizaciones reconocidas como tales por otros Estados miembros de la Unión Europea, se permite que puedan ejercer como organismos de certificación, otras entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación. De este modo, se abre la posibilidad a que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria deje de ser el único organismo de certificación con sede en España de acuerdo con la comunicación efectuada por la Administración española a la Comisión con fecha 21 de noviembre de 2011, al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 653/2007. Sin perjuicio de las competencias de supervisión que les corresponde a los organismos certificadores, en todo caso se reconoce la capacidad de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, como autoridad nacional de seguridad, para supervisar la actividad de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que llevan a cabo funciones externalizadas en el territorio nacional, fijando las obligaciones de éstas en relación con el suministro de información y la conservación de la documentación pertinente. Se incide en que los sistemas de gestión de competencias de estas entidades deben contemplar las condiciones mínimas para el acceso a estos puestos, los sistemas para la certificación de la competencia y capacidades adquiridas, así como los contenidos mínimos de los programas de formación. Por otro lado, con esta orden se modifican los datos inscribibles en la Sección 8.ª del Registro Especial Ferroviario, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 129.5 del vigente Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, que establece que [s]e autoriza al Ministro de Fomento, para que por orden, y de acuerdo con la evolución normativa y tecnológica del sector, modifique los datos que deban inscribirse y las informaciones que deban figurar, en cualquiera de las diferentes secciones y subsecciones que componen el Registro Especial Ferroviario, (…). La orden consta de una parte expositiva seguida de una parte dispositiva con 2 capítulos, 7 artículos y una parte final que contiene 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales. Por último, la presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La nueva regulación es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia al contener las reglas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados sin imponer nuevas cargas; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues se desarrollan y se adoptan medidas derivadas de las normas comunitarias adecuándolas al sector afectado y finalmente al de transparencia por haberse sometido el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de las organizaciones representativas y agentes relacionados con el sector. En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 149, de 23 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10348
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