Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 8 may 2022
1. Para permitir las acciones de supervisión, las entidades encargadas de mantenimiento o, en su caso, las organizaciones que realicen la función de ejecución del mantenimiento declararán responsablemente a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria: a) Información relativa a las instalaciones, medios, equipos y herramientas con que cuentan para la ejecución de los servicios de mantenimiento. Dichos recursos deberán ser utilizados, calibrados, almacenados y mantenidos correctamente, respetando su calendario y sus requisitos de mantenimiento. b) En función de los recursos indicados en el párrafo anterior, los servicios e intervenciones de mantenimiento que están en condiciones de realizar, distinguiendo la clase de vehículos sobre los que pueden intervenir y si dichas intervenciones son de mantenimiento pesado o solo de mantenimiento ligero. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá establecer, por resolución, el contenido, así como las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento de una base de datos con la información declarada según el apartado anterior. 3. Dicha base de datos partirá de la información de origen disponible correspondiente a las habilitaciones con las que contasen los centros de mantenimiento homologados en virtud de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.
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