Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 8 may 2022
1. Sin perjuicio de las competencias de supervisión de sus organismos certificadores, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá supervisar la actividad de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que lleven a cabo funciones externalizadas en el territorio nacional, para comprobar que la prestación de sus servicios de mantenimiento se realiza en las condiciones establecidas en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, de seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. 2. Con objeto de mantener actualizado el expediente de mantenimiento, las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que efectúen la función de ejecución de mantenimiento tendrán a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, la documentación que acredite la realización de las operaciones de mantenimiento sobre cada vehículo ferroviario, recogiendo su alcance, consistencia y resultado. En el caso de las organizaciones que efectúen la función de ejecución de mantenimiento, deberá conservarse, al menos, la documentación generada durante una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla sea realizada de nuevo, o bien durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquella se efectuó. Asimismo, deberán proporcionar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida como consecuencia de su actuación de supervisión.
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